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Lugar: Maracay, Aragua, Venezuela

viernes, 28 de marzo de 2008

En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo indeterminado; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En la práctica se da mucha importancia a la doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica el delito denominado preterintencional, cuando la realización del resultado lesivo excede de la voluntad del agente.

Por otra parte, López Rey, citado por Arteaga, (1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de “previsibilidad”.

Acerca del dolo genérico y específico, la distinción es tomada en consideración y unas veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.

Según Arteaga (1998)

….una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer. (p. 166).

En primer lugar, se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirigía la voluntad del sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.

Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representen otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible.

Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.

La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.

Por tal motivo, debe señalarse que esta concepción aceptada por la legislación y por una autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el Código, en la intención, ha sido adversada para aquellos autores que afirman que la esencia del dolo está constituida por la representación del resultado.

De esta manera, Arteaga (1998, p. 160) expresa que se ha sostenido, aceptada por supuesto la necesidad de la voluntariedad de la acción u omisión, que el resultado para ser capaz de configurar dolo debe ser simplemente previsto y no querido, como se ha señalado. Lo que se requiere, pues, para la existencia del dolo, según esta concepción, es la representación del resultado y no la voluntad de este, ya que la voluntad se agotaría en el mero impulso generador de la conducta y no puede tener por objeto las consecuencias de la actividad de un sujeto que solo podrían ser previstas.

Entre otros argumentos se señala según Arteaga Sánchez que, la utilización de la expresión voluntad referida al resultado violenta el lenguaje común al designar como querido un resultado no deseado y aun desagradable y se opone a la misma Ley.

Ahora bien, frente a esta posición teóricamente irrebatible que emana de la exigencia que para responder penalmente por un hecho el sujeto debe conocer plenamente la significación de lo que hace, surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones relativo a la ignorancia de la Ley, el cual parece obstaculizar y limitar la exigencia anterior, y que se encuentra también establecido en el Art. 60 del Código Penal Venezolano, el cual dice: “La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta”. Se afirma en un tema por lo demás tan debatido y que ha llevado a que inclusive en algunas legislaciones se considere como eximente o como atenuante la ignorancia de la Ley penal, que ambos principios deben armonizarse.

Dolo eventual

Según Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294). Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.

Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. “El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa”. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce. Por otra parte, Altavilla (1999) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando “la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice”. (p. 80). Es característico de los delitos de impulso, en que “el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado”. (p. 80).

Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor.

Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos.

En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual. Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado.

También es evidente en este caso el elemento diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de manera absoluta el resultado mayor, que supera la intención al realizarse. Siguiendo la teoría de la preterintención como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta forma de delito la superación se debe a culpa, y en el dolo eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado mayor entre los que se han querido. En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa, agravada por la previsión en el segundo caso (resultado probable).

CRITERIO JURISPRUDENCIAL FIJADO EN RELACIÓN A LA TEORIA DEL DOLO EVENTUAL POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo "indeterminado"; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En la práctica se da mucha importancia a la doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica el delito denominado preterintencional, cuando la realización del resultado lesivo excede de la voluntad del agente.

Por otra parte, López Rey (citado por Arteaga, 1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de previsibilidad.

Acerca del dolo genérico y específico, la distinción es tomada en consideración y unas veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.

Definición conceptual

Dolo Eventual: Existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia, según Jiménez (citado por Arteaga, 1998, p. 294).

En primer lugar, el artículo 1º del Código Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al decir: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

De esta norma se desprende la existencia de un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario que previamente esté expreso en la ley, como así también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para así mantener su carácter imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en la sociedad lo cual es su fin primordial.

Posteriormente, el artículo 61 ejusdem, establece:

Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Aquí es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (culpa). Del análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

Luego, se tiene que el artículo 61 ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible, esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la teoría criticada.

No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

Es importante dejar establecido, que la interpretación de la ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia; no se trata de favorecer al reo, sino de hacer que la misma se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu, sin violar la reserva legal. De principio in dubio pro reo, como lo han señalado algunos autores, solo tiene aplicación en materia de prueba, en el campo del derecho procesal.

EXP Nº AA30-P-2000-000859

AAF/ma

VOTO SALVADO

Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes:

La mayoría de la Sala consideró que el presente asunto debía calificarse como un homicidio intencional, sin embargo aparte de disentir del nuevo criterio doctrinario sustentado por los Magistrados al imponer una pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en el cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente expresado que el conductor del vehículo no tuvo en ningún caso la intención de causar la muerte de la víctima, y ni siquiera quedó comprobado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun aceptarla. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presumamos que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción.

En vista de que los elementos en los cuales se basa la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que imputar dolo eventual al imputado sería consecuencia de presunciones, y por cuanto lo que sí está demostrado es que obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

Exp. Nº 00-0859 (AAF)

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