EL DOLO EVENTUAL EN EL SISTEMA JURIDICO VENEZOLANO

Nombre:
Lugar: Maracay, Aragua, Venezuela

viernes, 28 de marzo de 2008

En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo indeterminado; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En la práctica se da mucha importancia a la doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica el delito denominado preterintencional, cuando la realización del resultado lesivo excede de la voluntad del agente.

Por otra parte, López Rey, citado por Arteaga, (1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de “previsibilidad”.

Acerca del dolo genérico y específico, la distinción es tomada en consideración y unas veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.

Según Arteaga (1998)

….una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer. (p. 166).

En primer lugar, se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirigía la voluntad del sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.

Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representen otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible.

Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.

La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.

Por tal motivo, debe señalarse que esta concepción aceptada por la legislación y por una autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el Código, en la intención, ha sido adversada para aquellos autores que afirman que la esencia del dolo está constituida por la representación del resultado.

De esta manera, Arteaga (1998, p. 160) expresa que se ha sostenido, aceptada por supuesto la necesidad de la voluntariedad de la acción u omisión, que el resultado para ser capaz de configurar dolo debe ser simplemente previsto y no querido, como se ha señalado. Lo que se requiere, pues, para la existencia del dolo, según esta concepción, es la representación del resultado y no la voluntad de este, ya que la voluntad se agotaría en el mero impulso generador de la conducta y no puede tener por objeto las consecuencias de la actividad de un sujeto que solo podrían ser previstas.

Entre otros argumentos se señala según Arteaga Sánchez que, la utilización de la expresión voluntad referida al resultado violenta el lenguaje común al designar como querido un resultado no deseado y aun desagradable y se opone a la misma Ley.

Ahora bien, frente a esta posición teóricamente irrebatible que emana de la exigencia que para responder penalmente por un hecho el sujeto debe conocer plenamente la significación de lo que hace, surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones relativo a la ignorancia de la Ley, el cual parece obstaculizar y limitar la exigencia anterior, y que se encuentra también establecido en el Art. 60 del Código Penal Venezolano, el cual dice: “La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta”. Se afirma en un tema por lo demás tan debatido y que ha llevado a que inclusive en algunas legislaciones se considere como eximente o como atenuante la ignorancia de la Ley penal, que ambos principios deben armonizarse.

Dolo eventual

Según Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294). Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.

Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. “El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa”. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce. Por otra parte, Altavilla (1999) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando “la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice”. (p. 80). Es característico de los delitos de impulso, en que “el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado”. (p. 80).

Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor.

Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos.

En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual. Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado.

También es evidente en este caso el elemento diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de manera absoluta el resultado mayor, que supera la intención al realizarse. Siguiendo la teoría de la preterintención como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta forma de delito la superación se debe a culpa, y en el dolo eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado mayor entre los que se han querido. En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa, agravada por la previsión en el segundo caso (resultado probable).

CRITERIO JURISPRUDENCIAL FIJADO EN RELACIÓN A LA TEORIA DEL DOLO EVENTUAL POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo "indeterminado"; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En la práctica se da mucha importancia a la doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica el delito denominado preterintencional, cuando la realización del resultado lesivo excede de la voluntad del agente.

Por otra parte, López Rey (citado por Arteaga, 1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de previsibilidad.

Acerca del dolo genérico y específico, la distinción es tomada en consideración y unas veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.

Definición conceptual

Dolo Eventual: Existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia, según Jiménez (citado por Arteaga, 1998, p. 294).

En primer lugar, el artículo 1º del Código Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al decir: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

De esta norma se desprende la existencia de un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario que previamente esté expreso en la ley, como así también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para así mantener su carácter imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en la sociedad lo cual es su fin primordial.

Posteriormente, el artículo 61 ejusdem, establece:

Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Aquí es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (culpa). Del análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

Luego, se tiene que el artículo 61 ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible, esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la teoría criticada.

No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

Es importante dejar establecido, que la interpretación de la ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia; no se trata de favorecer al reo, sino de hacer que la misma se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu, sin violar la reserva legal. De principio in dubio pro reo, como lo han señalado algunos autores, solo tiene aplicación en materia de prueba, en el campo del derecho procesal.

EXP Nº AA30-P-2000-000859

AAF/ma

VOTO SALVADO

Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes:

La mayoría de la Sala consideró que el presente asunto debía calificarse como un homicidio intencional, sin embargo aparte de disentir del nuevo criterio doctrinario sustentado por los Magistrados al imponer una pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en el cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente expresado que el conductor del vehículo no tuvo en ningún caso la intención de causar la muerte de la víctima, y ni siquiera quedó comprobado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun aceptarla. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presumamos que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción.

En vista de que los elementos en los cuales se basa la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que imputar dolo eventual al imputado sería consecuencia de presunciones, y por cuanto lo que sí está demostrado es que obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

Exp. Nº 00-0859 (AAF)

jueves, 27 de marzo de 2008

Al observarse detenidamente el marco de legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe una gran falta de actualización en comparación con otros ordenamientos penales del mundo. la interpretación de códigos y leyes en Venezuela han ocasionado serias dificultades al momento de juzgar y sancionar delitos en los que aparecen formas anómalas de participación que no están tipificadas ni reguladas por las leyes penales venezolanas.

Tal problemática ha ocasionado la aparición en la práctica forense de algunos criterios que, por vía jurisprudencial, se han implantado en Venezuela, con el inesperado propósito de regular formas atípicas de participación, aplicando y observando teorías y clasificaciones no reguladas por el Código Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su sentido más profundo actualizar el derecho penal venezolano, equiparándolo con las regulaciones y previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar la forma en que jurídicamente deben interpretarse las normas penales.

Tomemos por ejemplo el caso del campeón de natación y comunicador social RAFAEL VIDAL

15 años de prisión para Roberto Detto por muerte de Rafael Vidal

El acusado pagará condena en cárcel judicial de La Planta en El Paraíso
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sentenció a 15 años de prisión a Roberto Detto, por el accidente vial que le costó la vida al deportista Rafael Vidal.

Detto cumplirá su condena en el retén judicial de La Planta, ubicado en El Paraíso. El Tribunal Séptimo de Juicio consideró que el acusado era culpable, debido a que se desplazaba a una velocidad excesiva y fue intencional.

El traslado del Roberto Dettose realizó de manera inmediata, según dictaminó el tribunal. Se pudo conocer que el acusado se encontraba muy impactado en el momento en que se leyeron sus cargos.

El abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra, indicó que la idea no es "celebrar, sino de que se hizo justicia. Se trata de una lucha contra la impunidad".

Por su parte, la madre de Rafael Vidal, Marina de Vidal, hizo un llamado a las autoridades para que hagan una evaluación sobre los piqueros o las personas que le gusta los deportes de velocidad en la ciudad, " que lo hagan afuera de Caracas, ese tipo de deporte, que para mi es una desgracia, no debe ser aquí".

Mientras el abogado de Detto, Carlos Landaeta, aseguró que apelarán. Considera que el tema "del pique no es un hecho probatorio y los testigos son fantasmas; una llamada anónima no es un testimonio probado".

Indicó Landaeta que la "apreciación de la sentencia del tribunal es absurda".

Antes de la última audiencia
En la tarde de este lunes se inicio en el Tribunal de Justicia, la audiencia final en la que se tomó la decisión respecto al juicio que se sigue contra Roberto Detto, involucrado en el accidente vial que le costó la vida al deportista (nadador profesional) Rafael Vidal.

El abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra indicó que se esperaban en ese momento las intervenciones de la defensa y de la acusación, para que luego de las conclusiones, se dicte sentencia y luego el tribunal la publique.

"Pensamos se demostró todo lo que había que demostrar e indefectiblemente se demuestra que es un delito intencional, porque se demuestra que es imposible que una persona que anda en esas condiciones no vea la probabilidad de que ocurra lo que ocurrió y ese es el concepto que decide el dolo eventual", dijo el abogado Elichiguerra.

El abogado Carlos Landaeta, defendió a Detto diciendo que era falso que su defendido no haya asistido a la audiencia del jueves y que más falso aun es que se le haya abortado algún procedimiento de fuga.

Fecha publicada: 17/07/2007
Fuente: El Universal
Tema: leyes

La problemática planteada ha ocasionado la aparición de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar delitos a título de dolo eventual.

la aparición de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano ha sido utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar conductas a título de dolo eventual. La doctrina penal habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.

La aplicación de esta teoría en la práctica judicial puede ser el resultado de la expresión de algunos jueces venezolanos, en querer regular la participación del sujeto activo del delito bajo los límites y precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual bajo el entendido que en el se hayan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación; así entonces el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en mayor o menor probabilidad y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce.

Sentencia Nº 1703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0859 de fecha 21/12/2000

Materia :Derecho Penal Tema: Dolo. Asunto
Dolo Eventual. Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado.

o por ejemplo en el EXP Nº AA30-P-2000-000859

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/1703-211200-C000859.htm

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

Tal situación ha sido el producto del intento de algunos jueces venezolanos en querer regular la participación del sujeto activo de un delito bajo los límites y precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual a nivel doctrinal considerando que, “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. Sin embargo las opiniones jurídicas acerca de la posible aplicación de la Teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad, tipificando delitos a título de dolo eventual son inmensamente opuestas.

Se tiene entonces como finalidad esencial poder analizar plenamente el problema que ha originado la aparición de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad capaz de configurar y tipificar delitos en la legislación penal patria, y establecer si dicha teoría puede ser utilizada para tales fines o si por el contrario su aplicación resulta improcedente dentro del marco de los principios generales del derecho penal venezolano.

Las sociedades organizadas, no pueden existir sin ordenamientos penales idóneos que le permitan junto a un ordenamiento procesal adecuado, facilitar la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Ahora bien, si se observa detenidamente el marco de legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe atraso en comparación con otros ordenamientos penales del mundo. El desarrollo de las naciones y en especial del Estado Venezolano, hace imperiosamente necesario la actualización de los sistemas penales que permitan mantener la armonía y equidad social. Sin embargo el atraso de códigos y leyes en Venezuela, ha ocasionado serias dificultades al momento de juzgar delitos en los que aparecen formas anómalas de participación que no están reguladas por las leyes penales venezolanas.

Tal problemática, ha ocasionado la aplicación en la práctica forense de algunos criterios que, por vía jurisprudencial, se han establecido en Venezuela, con el inesperado propósito de regular formas atípicas de participación, aplicando así como observando teorías y clasificaciones no reguladas por el Código Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su sentido más profundo actualizar el derecho penal venezolano, equiparándolo con las regulaciones y previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar la forma en que jurídicamente deben interpretar las normas penales. Estas no admiten juicios de valor diferentes a las contempladas en el cuerpo del tipo, todo amparado por el principio de legalidad recogido en el artículo 1° del Código Penal.

Las leyes penales deben ser cumplidas conforme a lo tipificado en la norma, en virtud de que, al encajar forzosamente en un tipo penal elementos de hecho que no contiene o la adecuación del mismo bajo teorías que no prevé, se está creando un nuevo tipo penal y consecuencialmente legislando; razón por la cual los jueces del estado venezolano deben ser muy cuidadosos al interpretar las normas contenidas en el Código Penal determinando en base a sólidos argumentos jurídicos la aplicación de teorías o clasificaciones no establecidas en el ordenamiento penal venezolano.

Las opiniones jurídicas acerca de la posible aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad, tipificando delitos a título de dolo eventual son inmensamente opuestas. Todo esto hace ver la necesidad de investigar a fondo el dolo eventual y su validez en el derecho penal venezolano.

Según Mendoza (1986), el dolo “es una forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del hecho”. (p. 87). Hágase consistir el dolo en la representación del resultado, o en la voluntad de producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una expresión técnico-jurídica, que no se identifica ni con voluntad ni con representación, ni con intención, en el valor natural o psicológico de estos términos.

Afirma el mismo autor, que no existe acuerdo en afirmar si dentro del concepto de dolo ha de incluirse solamente la representación o la volición del hecho como un evento exterior y concreto o si, además, aquel supone la conciencia o la voluntad de violar la Ley. No es posible, objetivamente, hacer referencia al contenido subjetivo doloso de una acción sino pensando en que esa acción es prohibida. Pues bien, de parte del autor, el dolo presupone la conciencia de la criminalidad del acto, es decir, presupone culpabilidad, el dolo no es mas que una de las formas posibles de esta.

Por tal motivo, corresponde indagar el contenido específico de esta forma culpable, lo cual presenta una de las aparentes lagunas de la legislación, pues no existe ninguna disposición que de una base directa y explícita para construir la doctrina del dolo, de modo que, para ella, es preciso servirse de la interpretación sistemática en su más amplia acepción: el Código Penal vigente no contiene una definición del dolo, expresamente formulada.

El dolo es la expresión típica, completa y acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.

Asimismo, según la legislación venezolana, el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho al establecer el Código Penal venezolano en el Art. 61. que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Por lo tanto, se deduce a través de esta disposición que, de acuerdo al sistema, además de la condición de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia Ley le ponga cargo del agente, aunque este no haya tenido la intención de realizarlo lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho a pesar de no ser intencional, se atribuye al agente, bien a título de culpa de preterintención o de otra manera como consecuencia de su acción u omisión.

En tal sentido, Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.

En las disposiciones relativas a la figura del delito preterintencional; cuando de la acción u omisión deriva un efecto que excede de la intención del agente, esto es, que es mas grave que el querido por el sujeto (artículos 412 y 421 del Código Penal sobre el homicidio y lesiones preterintencionales).

Por lo tanto, también las consecuencias necesarias se consideran queridas por el sujeto.

Pero también puede darse el caso de que las consecuencias no estén necesariamente ligadas al hecho directamente querido sino tan solo lo están con un nexo de posibilidad. En este caso ¿pueden considerarse queridas estas consecuencias?.

Se presenta entonces zona de distinción entre el dolo y la culpa y concretamente, ante las distinciones que ha formulado la doctrina entre el dolo eventual y la culpa consciente, una cosa debe considerarse, como que la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado.

Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, se consigue la figura del denominado dolo eventual.

Por el contrario, si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que este no ha de producirse, solo podemos hablar de culpa consciente.

Así pues, si el individuo actúa en una situación de indiferencia en relación a la producción del hecho o resultado o sin la convicción que este no se producirá o aceptando el riesgo de su producción se hablará de dolo eventual, en tanto que si el sujeto espera que el resultado no se producirá, si puede demostrarse que el sujeto no habría realizado la acción de considerar como cierto el resultado, solo se podría hablar de culpa consciente.

Indiscutiblemente, como se desprende de estas breves consideraciones, se crea una zona dudosa y de muy difícil deslinde, sobre todo, cuando se trata de examinar las cosas que pueden presentarse en la realidad. Algunos ejemplos enunciados en la doctrina pueden servir para ilustrar lo señalado.

Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal (1998), presenta algunos ejemplos de relevante importancia para efectos de esta investigación, por considerar que ilustran claramente el tema aunque los términos utilizados por este autor en la explicación de los ejemplos propuestos no respondan exactamente a las características del dolo eventual según lo expresado anteriormente:

1) Un hombre quiere matar a otro y aprovecha para ello un concurso de tiro en el cual su victima ha de sostener el blanco. En vez de apuntar a este, apunta deliberadamente a su victima y la mata. Dolo directo.

2) Ese mismo tirador que no tiene intención de matar a nadie, a sabiendas de que tiene mala puntería corre el riesgo de herir o matar al que sostiene el blanco, pero su deseo de lograr el premio o de lucirse ante los demás es tan grande que pese a tal posibilidad pasa por encima del obstáculo, pues para el, lo mas importante es el posible premio o hacer un buen papel en el concurso. Como consecuencia de su disparo mata al sostenedor. (p. 219).

En este caso se tiene dolo eventual, pues el sujeto, pese a la representación de un resultado delictivo muy probable (apenas sabia manejar el arma) ha actuado por encima de la contra motivación que en el despertó el citado resultado probable.

Según Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294).

Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.

Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. “El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa”. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce.

Por otra parte, Altavilla (1999), indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice. Es característico de los delitos de impulso, en que “el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado”. (p. 80).

Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor.

Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos. En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual.

Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado.

Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado.

También es evidente en este caso el elemento diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de manera absoluta el resultado mayor, que supera la intención al realizarse. Siguiendo la teoría de la preterintención como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta forma de delito la superación se debe a culpa, y en el dolo eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado mayor entre los que se han querido.

En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa, agravada por la previsión en el segundo caso (resultado probable).